EL PAIS, 27/04/2000
PRIMERO. Con carácter previo se hace necesario volver a examinar ciertas cuestiones reiteradamente alegadas por las defensas, y en las que, por vía de informe, han dicho mantenerse:
Se ha insistido en que el Instructor y también la Sala han venido incurriendo en irregularidades e incluso en ilegalidades a lo largo de la causa. Han destacado las defensas como el Magistrado que, durante la mayor parte de la tramitación, actuó como instructor, ha sido condenado por prevaricación. Aunque el hecho de la condena sea cierto, ello ha ocurrido respecto a resoluciones dictadas en otro proceso, que no guardan relación con el presente. En aquel proceso, que luego dio lugar a la condena, por el cauce legal, que es la vía de los recursos, las resoluciones fueron en su día dejadas sin efecto, precisamente por la misma Sección que en este Sumario conoció de todos los recursos, y que en este caso confirmó las resoluciones que han permitido llegar a la celebración del presente juicio oral.
Mediante las impugnaciones oportunas las partes tuvieron la oportunidad de someter a control las resoluciones del Instructor, y ciertamente utilizaron esa vía con toda la profusión que a su derecho convino. Además, en el trámite de la confirmación o revocación del Auto de conclusión, también pudieron hacer valer sus peticiones. Y finalmente, por el cauce de los artículos de previo pronunciamiento plantearon los motivos de nulidad que estimaron procedentes, oportunamente examinados por este Tribunal y desechados en la resolución que los resolvió, que fue recurrida en casación en cuanto a la declinatoria de jurisdicción y confirmada por el Tribunal Supremo.
No existen otras vías de control distintas, legalmente establecidas, por lo que ninguna petición de que se abriese una investigación sobre la forma en que el Sumario había sido instruido podía prosperar.
Es cierto que, cuando se concluyó el Sumario, el Instructor hizo constar que "las demás piezas separadas, bien fuesen de situación, de responsabilidad civil, y otras, serían elevadas las que resulten finalizadas, habida cuenta de la complejidad y voluminosidad de las mismas y que serían detalladas en oficio aparte para su mejor control" y que posteriormente se fueron recibiendo las piezas y diligencias que constan en los antecedentes de esta resolución. Esto no supuso que el Instructor, tras la conclusión del sumario, hubiese seguido instruyendo fuera de los cauces legales, ya que la única pieza en la que se practicaron diligencias de investigación, tras el Auto de conclusión, fue la denominada de investigación bancaria, pieza que, al no constar que se refiriese a los hechos delictivos, fue en el momento de su llegada a la Sala incorporada como anexo de las piezas de responsabilidad civil. Otras actuaciones, como las relativas a la personación de una parte como acusación popular, fueron finalmente reconducidas al mantenimiento de1a exigencia de actuar bajo una misma representación y asistencia técnica, sin que ello pueda provocar indefensión para los procesados.
En cuanto la extemporánea remisión de unas transcripciones de conversaciones intervenidas, debe reiterarse lo que se acordó en el Auto que resolvió la nulidad planteada con este motivo, y lo mismo cabe decir respecto a las diligencias indeterminadas que contenían los datos de identificación de un testigo protegido.
En relación a esta Sala, las defensas han cuestionado su imparcialidad, que consideraron perdida tras dictar el Auto de admisión de prueba. La base principal de esta alegación que sirvió de base al planteamiento de un incidente de recusación, inadmitido por extemporáneo, se encontraba en que, al rechazar el testimonio de DANIEL FERNÁNDEZ ACEÑA, la Sala se había permitido afirmar que no era procedente su admisión como testigo, pues las referencias que había aportado no habían resultado ser ciertas. Esta afirmación es lo que sirve a las defensas para pretender que el Tribunal, o más propiamente dos de sus Magistrados firmantes de esa resolución, pues el tercero hubo de ser sustituido para la vista oral por encontrase de baja médica, tenían formada su convicción de lo ocurrido incluso antes de celebrar la vista oral. Pues bien, dado que las referencias que ese testigo efectuó en la fase de instrucción habían llevado a realizar numerosas búsquedas de los cadáveres de Lasa y Zabala, por la provincia de Guipúzcoa, sin que se hallase cadáver alguno, el Tribunal al desechar el testimonio, no prejuzgaba siquiera si los cuerpos aparecieron en otro lugar, sino el dato de que no apareció nada en el lugar que ese testigo refirió. No se trata de que el Tribunal, tenga una impresión preconstituida, sino que, como le obliga la ley, debe rechazar toda prueba inútil, que nada pueda aportar al objeto del procedimiento.
Se ha planteado la imposibilidad de que un letrado defensor pueda resultar encubridor del delito del que sus patrocinados son acusados, pretendiendo que su actuación en este campo había de verse necesariamente amparada por el ejercicio del derecho de defensa. Debe destacarse que ello sólo puede ser predicable cuando se trata de la legítima actuación de un letrado defensor en el marco del estricto cumplimiento de sus deberes profesionales, pero, cuando ese marco se quiebra, cabe esa forma de participación en la actividad delictiva, que el nuevo Código Penal configura ya como delito autónomo. Cuando una persona, aunque se trate de un abogado defensor, realiza alguna de las conductas de auxilio, ocultación o ayuda, definidas actualmente en el art. 451 del art. C.P., con las excepciones que el art. 454 establece, cometerá este delito, sin que le ampare el derecho de defensa, y así lo ha declarado el T.S. en S. de 7-3-85.
Se ha alegado la nulidad de las declaraciones prestadas mientras el sumario se encontraba declarado secreto, y especialmente que no cabía tener en consideración las declaraciones efectuadas por el acusado FELIPE BAYO LEAL ante el Instructor en agosto de 1997, pretendiendo además que este Tribunal ya había desechado su valoración pues se había pronunciado sobre esta materia en el Auto de confirmación del auto de conclusión del sumario, al indicar en los fundamentos de su resolución qué pruebas eran las que se practicasen el momento del juicio oral, y que no podía dejar de tenerse presente que aquéllas se prestaron sin contradicción.
Debe tenerse en cuenta que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que son pruebas las que se practican en el juicio oral, y que las manifestaciones vertidas en ese acto deben ponerse en relación con las prestadas anteriormente durante la instrucción, a fin de valorar la verosimilitud de unas y otras y resolver cuáles resultan más creíbles. Lo que nunca ha dicho este tribunal es que no pudiesen tomarse en cuenta declaraciones prestadas cuando el sumario estaba declarado secreto, lo que significaría denegar validez a unas actuaciones realizadas al amparo de una medida prevista en la ley, art. 302 de la L.E.Crim., y cuya oportunidad pudo ser discutida en su momento por vía de recurso, y de hecho lo fue en la tramitación del presente sumario. El art. 302 de la L.E.Crim. establece cómo el secreto deberá alzarse necesariamente con diez días de antelación a la conclusión del sumario, y ello para así permitir a las partes, que no tuvieron conocimiento de las diligencias practicadas en ese periodo, instar lo que a su derecho convenga. En este sumario así se hizo, y, al alzarse el secreto, las partes solicitaron la ampliación de declaraciones practicadas en ese periodo, y en las que no habían tenido la oportunidad de intervenir; sin embargo el Instructor concluyó el Sumario sin pronunciarse sobre esas peticiones. A ellas es a las que se refiere el Auto de esta Sala que confirma la conclusión cuando señala que "a la hora de valorar esas declaraciones (que aparecen especificadas en los antecedentes de la resolución) no puede dejar de tenerse presente que se prestaron sin contradicción, pero como las declaraciones que han de constituir prueba no son ésas sino las prestadas en el acto del plenario, no existe base suficiente para revocar un sumario a fin de tomar con contradicción declaraciones testificales que pueden prestarse directamente en el acto de la vista oral". Así no se deniega la posibilidad de valorarlas, pero sí se hace hincapié en la especial consideración que en la evaluación debe darse al hecho de que las partes no tuvieron la oportunidad de solicitar aclaraciones o puntualizaciones. Ello no es predicable respecto a aquellas otras diligencias practicadas estando el sumario declarado secreto, y respecto de las cuales, tras el alzamiento del secreto, no hicieron petición alguna, pues en relación a ellas sí tuvieron esa oportunidad que no ejercitaron. Respecto a las declaraciones del acusado FELIPE BAYO LEAL, prestadas en agosto de 1997, cuando el sumario estaba declarado secreto, y que tanto interesa ahora a las defensas que no se tengan en cuenta, por haber sido prestadas sin contradicción, nada solicitaron las partes cuando el Instructor levantó el secreto (la ampliación de su declaración sólo se pide a la Sala, tras la conclusión del sumario, so pretexto de que existía una rectificación), por lo que ningún obstáculo existe para que el Tribunal, al valorar las declaraciones prestadas por el procesado en el juicio oral, las ponga en relación con aquellas otras, para evaluar la credibilidad de unas y otras.
Se ha planteado la nulidad de la declaración indagatoria de FELIPE BAYO LEAL, por no constar su firma. Se debe tener presente que la falta de firma se debió a que la declaración se tomó en al Hospital Gómez Ulla y no se imprimió en ese momento, sino que, como consta en la diligencia de cierre, "se daría traslado a las partes una vez impresa en la secretaría". Dice BAYO en el acto del juicio oral que, cuando se la exhibieron para firmarla, no lo hizo porque no coincidía con todo lo que él había dicho, manifestación que consta en la comparecencia que obra al folio 13.312, cuyo contenido es propio más de una diligencia; pese a ello la fidelidad de las manifestaciones resulta avalada por la fe pública del Secretario Judicial y concuerda con la versión que en esos momentos mantenía, con lo que no parece que las discrepancias, que no concreta, pudieran tener trascendencia.
También han planteado las defensas la nulidad de la grabación que FELIPE BAYO aportó en agosto de 1997, referida a una conversación mantenida en abril de ese año entre él, ENRIQUE DORADO VILLALOBOS, que era quien ocultaba la grabadora, ÁNGEL VAQUERO HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN GOÑI TIRAPU, aplicando la doctrina extraída de la Sentencia del T.S. 1-3-96, que desechó la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas sin advertirlo a los demás. La Sentencia que se menciona indica expresamente cómo una grabación realizada en esas condiciones no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones; y, si llega a rechazar la validez, de1a grabación, es sobre la base de que el contenido de una conversación obtenida por esos métodos no puede ser incorporada a un proceso criminal en curso, cuando se trata de utilizarla como prueba de la confesión de alguno de los intervinientes, ya que ésta se ha producido de forma provocada, no espontánea, y sin ninguna de las garantías establecidas por los principios constitucionales. En este caso no se trata de aportar la prueba de una confesión provocada, pues no es ése el contenido de la cinta, sino de avalar los motivos por los que un procesado decide cambiar la versión que hasta entonces había mantenido; y, en consecuencia, no cabe, so pretexto de la doctrina sentada en esa Sentencia, cuestionar la incorporación a la causa. Por otro lado la posibilidad de admitir y valorar la puesta a disposición del Tribunal de una grabación privada hecha por uno de los interlocutores de una conversación ha sido reconocida en la S. del T.C. 114/1984 de 29 de noviembre; y en la Ss. del T.S. de 11 de mayo de 1994 y de 5 de febrero de 1996, entre otras.
En cuanto a la declaración del testigo Nº 2345, se trata de un testimonio de referencia cuya validez ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia, Ss. del T.S. de 5 de mayo de 1999, 26 de marzo de 1999 o 24 de febrero de 1999, entre otras. No puede pretenderse aunque consista su declaración en el relato de la forma en que un procesado reconoció los hechos delante de él, que se trate de una confesión provocada, sino que se trata de unas manifestaciones voluntarias que una persona realiza a otra y que ésta puede revelar, salvo especiales obligaciones de secreto.
SEGUNDO. Para declarar probados los hechos el Tribunal ha puesto en relación las declaraciones de los acusados, con el resto de las pruebas practicadas:
En el acto del juicio oral JOSÉ JULIÁN ELGORRIAGA GOYENECHE ha relatado con todo detalle el recorrido que hizo la noche del 15 al 16 de octubre de 1983, mientras que en la declaración prestada durante la Instrucción, f.3436, apenas recordaba lo que había hecho. Existen más detalles en el careo que mantiene con ÁNGEL LÓPEZ CARRILLO, f.5435, pues entonces ya refirió que también les acompañaba, a él y a ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, el Comandante CANDIDO ACEDO. También en el acto del juicio oral este procesado da una explicación, no mencionada antes, de la animadversión que, según él, le guarda ÁNGEL LÓPEZ CARRILLO; aunque resulte nueva, ello no implica que carezca de verosimilitud, pues la discreción, a que alude para explicar su silencio, resulta comprensible al afectar el asunto también a la viuda de su amigo el senador ENRIQUE CASAS, asesinado por ETA, sin embargo no parece que ese asunto pueda ser la fuente de una enemistad tal que pueda llevar al testigo a mentir en hechos tan graves como los que aquí nos ocupan, máxime cuando los hechos no sólo se refieren a este procesado, sino también a ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO con el que ÁNGEL LÓPEZ CARRILLO no tenía ningún tipo de relación.
ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO niega cualquier relación con estos hechos y viene a confirmar la versión prestada por JOSÉ JULIÁN ELGORRIAGA GOYENECHE, sobre el recorrido de esa noche, y, aunque dice no poder recordar si FELIPE BAYO LEAL y ENRIQUE DORADO VILLALOBOS se encontraban en el despliegue que siguió al atentado que se produce esa noche, expresa su seguridad de que así era.
ÁNGEL VAQUERO HERNÁNDEZ niega cualquier relación con los hechos que se le imputan y confirma el relato de los anteriores procesados, como también había hecho ya durante la instrucción, en la primera declaración que prestó como testigo antes de ser imputado, y afirma haber visto en el lugar del atentado a ENRIQUE DORADO, no recordando a FELIPE BAYO, aunque dice estar seguro de que había de estar.
ENRIQUE DORADO VILLALOBOS también ha negado cualquier intervención, sigue manteniendo básicamente lo declarado en la Instrucción, f.4.792, y además, en relación a lo ocurrido en 15 de octubre, dice haber acudido al lugar del atentado en la compañía de FELIPE BAYO LEAL, con el que compartía piso entonces fuera de las dependencias oficiales.
FELIPE BAYO LEAL en el acto del juicio oral ha manifestado que sólo deseaba ratificarse en un escrito que había dirigido a la Sala en marzo de 1999, y que consta al folio 1238 tomo 3 del Rollo de Sala, en el que rectificaba las declaraciones prestadas ante el Instructor, las cuales achacaba a la sensación de soledad y abandono que le estaba produciendo el encarcelamiento y a una cierta manipulación del propio Juez Instructor. En esas declaraciones, no ratificadas en el juicio, prestadas en agosto de 1997 ante el Instructor, con asistencia letrada, tras cesar para su defensa al Letrado Sr. Argote, estando el sumario declarado secreto, FELIPE BAYO LEAL vino a reconocer la realidad de la estancia de JOSÉ ANTONIO LASA ARÓSTEGUI y JOSÉ IGNACIO ZABALA ARTANO en La Cumbre, donde fueron vigilados e interrogados por él y por ENRIQUE DORADO VILLALOBOS, junto con otras personas, siguiendo las órdenes que su entonces Comandante ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, que actuaba de acuerdo con JOSÉ JULIÁN ELGORRIAGA GOYENECHE, le trasmitía a través del Capitán ÁNGEL VAQUERO HERNÁNDEZ. Incluso concretó cómo el primer día habían estado ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO y JOSÉ JULIÁN ELGORRIAGA GOYENECHE viendo a JOSÉ ANTONIO LASA ARÓSTEGUI y JOSÉ IGNACIO ZABALA ARTANO en La Cumbre. Y FELIPE BAYO LEAL negó haber intervenido en el secuestro en Francia y en el traslado a Alicante, las torturas y la muerte.
Para apoyar esas declaraciones FELIPE BAYO LEAL presentó al Instructor una cinta magnetofónica, que dijo entonces haber sido grabada por él y por DORADO, que era quien llevaba oculta la grabadora, cuando les visitaron en la cárcel GOÑI TIRAPU y VAQUERO. Oída esa cinta en el acto del juicio, ni DORADO ni VAQUERO, ni GOÑI TIRAPU han reconocido sus voces, aunque ambos coinciden en la realidad de la visita. La mala calidad de la cinta no ha permitido que se pudiese llevar a cabo un análisis acústico. En la vista oral BAYO ha afirmado que esa cinta es una falsificación, que ha sido realizada por él sirviéndose de un ordenador y de un programa informático. Afirmación que carece de toda credibilidad pues, aunque efectivamente hubiese podido disponer en prisión de un ordenador, un registro de voces y los demás medios necesarios para hacer esa manipulación, es, conforme a un juicio racional de experiencia, terminantemente inverosímil que BAYO hubiese podido crear artificialmente, casi palabra a palabra, una conversación ficticia entre cuatro personas al principio, luego entre tres, tan prolongada en el tiempo (para construir un engaño que avalase las que iban a ser nuevas declaraciones hubiese bastado con muchos menos minutos), tan viva y tan expresiva. Además, no existen en la cinta elementos que evidencien una manipulación de la clase indicada por BAYO, por más que en abstracto sea posible, y, sobre todo, la fidelidad de la cinta se desprende de su contenido, pues no incluye afirmaciones dirigidas a montar una imputación contra alguien, sino comentarios que explican cómo en este procesado se va perfilando la decisión de modificar la versión que hasta entonces venía manteniendo; a ello se une que en la cinta constan reflexiones tan personales sobre la situación por la que estaban pasando que no parecen fruto de manipulación alguna.
En el momento de hacer uso del derecho a la última palabra, FELIPE BAYO LEAL explicó que la desesperación que le produjo sentirse abandonado por ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO "que había vuelto la grupa de su caballo dejándoles a él y a DORADO en el frente" le llevó montar las declaraciones prestadas en agosto de 1997, en las que trató de confirmar los datos que constaban en el sumario, las falsas versiones de testigos, que él conocía por haberlas estudiado.
Un detenido examen de aquellas declaraciones de BAYO lleva a que no parezca verosímil esa explicación que da para rectificarlas. Por un lado, de ser cierto que no habían intervenido en la comisión de los hechos, no podían sentirse abandonados por ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO: si nada sabía éste, nada podía decir para ayudarles; sólo partiendo de que habían actuado cumpliendo las órdenes de ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO puede entenderse que, estando ellos en la cárcel, se sintiesen abandonados por su superior. Tampoco es cierto que FELIPE BAYO LEAL se limitase a confirmar los datos que existían en el sumario y las "falsas" versiones que hasta entonces habían venido prestando los testigos pues en algunos extremos sí confirma esas versiones pero en otros no. Así debe destacarse que, en relación al testigo Nº 1964, lejos de confirmar la declaración de éste, le quita todo valor a su referencia (valoración que es semejante a la que llega el Tribunal y que se especifica más adelante, pero que no concuerda con su explicación pues se trataría para BAYO de un testigo igual de falso que los demás). Respecto a la presencia en el lugar del atentado de CÁNDIDO ACEDO, tampoco parece que pretenda confirmar la versión de ÁNGEL LÓPEZ CARRILLO, pues confirma la presencia de ese Comandante en Oñate, afirmando no saber si había ido con RODRÍGUEZ GALINDO.
A ello se añade el reconocimiento de la villa La Cumbre, folios 12.265 y ss. El contenido del acta evidencia que realmente este acusado conoció esas instalaciones, aunque precisamente por el tiempo transcurrido pueda no recordar algunos extremos. No sólo se desenvolvió con facilidad durante la inspección, lo que puede tener la explicación que da en el juicio oral (haber leído las declaraciones sumariales de LÓPEZ CARRILLO y visto los planos en la prensa), sino que ofreció datos extremadamente concretos, y no simplemente del cambio de la puerta principal, lo que dice en el juicio haber deducido de la estructura del edificio, sino también del cambio de apariencia del salón y del cambio de la puerta a la cocina, y localizó la antigua cocina de gas, el montacargas y la puerta de acceso al sótano.
En definitiva, valorando lo que FELIPE BAYO LEAL manifestó en el acto del juicio oral, junto con todas sus anteriores manifestaciones, este Tribunal llega a la conclusión de que resultan más verosímiles las declaraciones prestadas en agosto de 1997, aunque no haya querido, por no inculparse en exceso y por no inculpar a otros guardias civiles, relatar toda la realidad de lo acaecido, frente a las manifestaciones exculpatorias que presta antes y en el juicio oral; y que nada impide valorar el contenido de las declaraciones de agosto junto al resto de las pruebas.
RAFAEL VERA FERNÁNDEZ-HUIDOBRO en el acto del juicio oral ha negado haber mantenido los comportamientos que se le atribuyen para asegurar el silencio de BAYO y de DORADO y ha atribuido a la enemistad que le guarda LUIS ROLDÁN las imputaciones que éste le realiza. Este acusado ha recordado cómo el 18 de octubre de 1983 fueron detenidos tres miembros de los GEO en Francia, cuando trataban de apoderarse de un miembro de ETA, actuando sin armas, para obtener información sobre el Capitán de farmacia secuestrado por ETA, entonces ya asesinado y cuyo cadáver apareció al día siguiente; y que desde el propio Ministerio de Interior se reconoció oficialmente haber enviado a los tres miembros de los GEO con esa misión al vecino país, cuya colaboración entonces en la lucha contra ETA era nula.
JORGE ARGOTE ALARCÓN no ha querido contestar sobre los hechos que se le imputan, manteniendo que el respeto al derecho de defensa se lo impedía.
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